Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.
Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.
En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.
No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.
Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. BOE-A-2011-10362
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10362 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


