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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 6. Cuotas.

Artículo 6. Cuotas.

1. Impresos en soporte papel:

a) Modelo 043: 0,180304 €.

b) Modelo 044 0,180304 €.

c) Modelo 045: 0,180304 €.

d) Modelo 046: 0,180304 €.

e) Modelo 600 D, más modelo 600 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de códigos, más anexos: 0,901518 €.

f) Modelo 600 I: 0,300506 €.

g) Modelo 610: 0,180304 €.

h) Modelo 620 e instrucciones: 0,300506 €.

i) Modelo 630 e instrucciones: 0,300506 €.

j) Modelo 650 D, más modelo 650 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 €.

k) Modelo 650 I: 0,300506 €.

l) Modelo 651 D, más modelo 651 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 €.

m) Modelo 651 I: 0,300506 €.

2. En Soportes magnéticos:

a) En soporte CD Rom, por cada unidad de CD Rom: 9,015182 €.

b) En soporte disquettes de 3,5":

– Cantidad fija: 6,010121 €.

– Por cada disquette que se entregue: 0,601012 €.

3. Publicaciones tributarias de ayuda al contribuyente, por cada ejemplar:

a) Publicaciones hasta 100 paginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 6,010121 €.

b) Publicaciones de entre 101 y 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 15,025303 €.

c) Publicaciones de más de 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 21,035424 €.

4. Documentos oficiales en materia de juegos, por cada ejemplar:

a) Modelo T310: 0,33 €.

b) Boletines de situación: 0,15 €

5. Fijación de precios en nuevos modelos o soportes: Cuando por la Consejería competente en materia de Hacienda se modifiquen los modelos de impresos actualmente vigentes, se aprueben otros nuevos o se elaboren programas y aplicaciones informáticas de difusión general, se autoriza al Consejero para que, mediante Orden, fije los importes de la tasa a percibir con sujeción a los siguientes criterios:

a) El importe de la tasa no podrá superar el coste unitario total, computándose a estos efectos tanto los costes directos como los indirectos imputables a cada ejemplar.

b) Las cuotas se establecerán por referencia al impreso más similar de los relacionados en el apartado 1 anterior.

c) Las cuotas relativas a nuevos soportes magnéticos se establecerán por referencia a los soportes relacionados en el apartado 2 anterior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.10 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2013-1927

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.16 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. BORM-s-2005-90259.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1927 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-14444 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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