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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. BOE-A-2011-10362

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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