LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 2006 y la del 11 de junio de 2009. Tachado: lo que se quitó (382 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
1. Los instrumentos regulados en esta Ley estarán sujetos a las siguientes normas:
a) Los instrumentos de ordenación del territorio en cuya tramitación según esta Ley deba mediar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de medio ambiente y cuya aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno no estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental.
b) Los Programas de Actuación Territorial cuando se formulen autónomamente y no desarrollen Planes o Directrices de Ordenación Territorial, estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental.
c) Los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como las modificaciones de los mismos y de los instrumentos de planeamiento general no adaptados a la Ley, que supongan la reclasificación de suelo no urbanizable, estarán sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental, salvo que por su escasa entidad no se considere necesario por el órgano competente medioambiental.
d) Los Planes Parciales, de cualquier uso, cuando así lo exigiera expresamente el Plan General Municipal de Ordenación por actuar sobre áreas próximas a suelos no urbanizables protegidos, y los Planes Parciales de uso industrial que se formulen para suelo urbanizable sin sectorizar, estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental.
e) Los Planes Especiales que afecten al suelo no urbanizable de protección especial estarán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
f) Los Proyectos de Urbanización, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando el planeamiento general o de desarrollo lo establezca expresamente.
2. El procedimiento específico de evaluación de impacto ambiental para los supuestos de instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico en que sea preceptivo, será el siguiente:
a) El avance de la ordenación, que será preceptivo en estos supuestos, acompañado de una memoria ambiental justificativa de las distintas alternativas, se someterá a consulta previa del órgano ambiental sobre los extremos del Plan que puedan tener incidencia medio ambiental. Esta consulta deberá ser evacuada en el plazo máximo de un mes.
b) El documento que se apruebe inicialmente, al que se acompañará como anexo el Estudio de Impacto Ambiental adecuado a su naturaleza y objeto, se remitirá al órgano ambiental, el cual, caso de considerarlo completo, lo someterá a exposición pública en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por un plazo mínimo de un mes para presentación de alegaciones y, a la vista de éstas, resolverá sobre la declaración.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2011-2547 Leer Qué cambió
9 de enero de 2006 BOE-A-2005-90022 Leer

← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →