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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Artículo 138. El informe de evaluación del edificio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2010 y la del 31 de mayo de 2016. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 138. La inspección periódica El informe de construcciones y edificaciones. evaluación del edificio.
1. Los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, superior a cincuenta años años, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada cinco diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado del Informe de conservación. Evaluación del Edificio regulado en la normativa estatal y autonómica.
2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de éstas, con el contenido que exija al efecto la inspección, normativa estatal y autonómica, y además con descripción de:
a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación. edificación, evaluando además las condiciones básicas de accesibilidad y el grado de eficiencia energética del edificio.
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en él el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
La eficacia, eficacia a efectos administrativos, administrativos de los informes técnicos requerirá tanto su inscripción en el visado colegial y la Registro Autonómico habilitado al efecto como su presentación temporánea de copia de los mismos en ante el Municipio. municipio correspondiente.
Los Municipios municipios podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2016 En vigor BOE-A-2016-6725 Leer Qué cambió
10 de junio de 2010 BOE-A-2010-90043 Leer

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