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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos de apoyo a estos.

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Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos de apoyo a éstos. estos.
1. Los Planes de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinación territorial para la formulación de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor. menor, en la totalidad del territorio de la Región o en parte de este.
b) Los Planes de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional.
c) Los Planes de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más de un término municipal.

B) Municipales:
a) Generales:
a. Los Planes de Ordenación Municipal, que definen la estrategia de utilización del territorio y su ordenación urbanística estructural, así como la ordenación detallada del suelo urbano y, en su caso, del urbanizable de ejecución prioritaria y la ordenación del suelo rústico conforme a su régimen propio, en los Municipios que deban contar con este tipo de planes.
b. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano, que, excepcionalmente, suplen la función propia de los Planes de Ordenación Municipal en Municipios exentos del deber de formularlos.
b) De Desarrollo:
a. Los Planes Parciales, que desarrollan, o incluso modifican mejorándolo, el correspondiente Plan de Ordenación Municipal estableciendo la ordenación detallada de sectores concretos de suelo urbanizable.
b. Los Planes Especiales de Reforma Interior, que desarrollan, o incluso modifican mejorándolo, el correspondiente planeamiento general con el objetivo principal de la renovación urbana para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que se someten al régimen de actuaciones de edificación.
C) Especiales:
Que desarrollan, complementan, o incluso modifican el planeamiento territorial o urbanístico cumpliendo diversos cometidos sectoriales de relevancia para la ordenación espacial.
2. Sin la naturaleza de planes de ordenación territorial y urbanística, son instrumentos de apoyo a estos, con su régimen propio de acuerdo con la presente ley, los siguientes:
A) Supramunicipales:
Los Proyectos de Singular Interés, que tienen por objeto la implantación de infraestructuras, construcciones o instalaciones de relevante interés social o económico en el ámbito regional, definiéndolas y diseñándolas con carácter básico para su inmediata ejecución.
B) Municipales:
a) Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan el régimen de protección especial de determinados elementos inmuebles o espacios naturales que merezcan una valoración cultural y social relevante.
b) Los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, que tienen por objeto determinar la regulación del suelo público existente en el Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad pública municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento general, y que sean susceptibles, por su calificación concreta o por su inclusión en un ámbito o sector, de alojar cualquier tipo de edificación residencial tras la ejecución del planeamiento.
c) Los Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes o la ordenación de volúmenes establecidas en el planeamiento urbanístico para las áreas y supuestos definidos y previstos en los Planes.
3. Los instrumentos regulados en el número 1 del presente artículo tienen la naturaleza de actos administrativos generales ordenadores, desde un punto de vista territorial y/o urbanístico, un ámbito territorial determinado, y podrán incorporar normas que establezcan, de acuerdo con la legislación aplicable, derechos y deberes, condiciones de los usos y de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria, parámetros para la implantación de usos, regímenes de protección del patrimonio histórico y natural y otros aspectos propios de su contenido.
Dichas normas tendrán la consideración de disposiciones administrativas de carácter general y podrán aprobarse conjunta o separadamente del resto del instrumento de ordenación, debiendo ser publicadas en el diario oficial correspondiente.
El resto del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrá impugnarse conforme a lo dispuesto para los actos administrativos, pudiendo ser declarado nulo o anulable conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y demás específica aplicable.
4. Los instrumentos regulados en la letra B) el apartado 2 del presente artículo, así como las ordenanzas de edificación o de urbanización, en cuanto que no constituyen planes no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental por resultar innecesario ante su escasa entidad y su nula capacidad innovadora respecto a la ordenación urbanística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2022 En vigor BOE-A-2022-4919 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2021 BOE-A-2021-6468 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-12770 Leer Qué cambió
10 de junio de 2010 BOE-A-2010-90043 Leer

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