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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Artículo 28. Los Estudios de Detalle.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2010 y la del 17 de marzo de 2021. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle se formularán para las áreas y en los supuestos previstos en los planes municipales, debiendo comprender, comprenderán, como máximo, la una manzana o unidad urbana equivalente completa.
2. Tendrán
completa, justificarán su integración en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) La ordenación de volúmenes de acuerdo a las especificaciones del plan correspondiente.
3. 2. Los Estudios de Detalle no podrán alterar la calificación del suelo, salvo para la ampliación de viales u otras dotaciones públicas que precisare la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero sin alterar la funcionalidad de los previstos en el planeamiento aplicable, plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción haya pudiera haber previsto dicho planeamiento.
En ningún caso podrán reducir la superficie de los viales o dotaciones públicas previstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2021 En vigor BOE-A-2021-6468 Leer Qué cambió
10 de junio de 2010 BOE-A-2010-90043 Leer

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