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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión.

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Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión.
1. La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada o consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas para actuaciones públicas y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución en el marco de sus correspondientes competencias.
A los efectos del párrafo anterior los presupuestos anuales de las correspondientes Administraciones administraciones deberán consignar una cantidad equivalente, como mínimo, al 5 por cien del presupuesto de inversiones.
2. Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la Administración administración titular.
Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la Administración administración deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dichos patrimonios.
3. Las Administraciones administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán documentar, en los términos que se precisen reglamentariamente, los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos. estos. La gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondiente a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
4. Los patrimonios públicos de suelo constituirán el medio principal para el desarrollo del servicio público de intervención en el mercado de suelo y de la política de vivienda. vivienda y tendrán el carácter de patrimonio separado y circular, de manera que los ingresos obtenidos de la enajenación de sus bienes revertirán íntegramente a este.
Las Administraciones administraciones titulares podrán gestionar dicho servicio patrimonio en cualquiera de las formas permitidas por su legislación reguladora reguladora, la normativa patrimonial y demás de pertinente aplicación.
5. El patrimonio público de suelo de
la Junta de contratación Comunidades se regirá por las disposiciones del sector público. presente Capítulo sin perjuicio de las especialidades propias de su normativa específica y estará adscrito a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
El destino de los bienes del patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades será cualquiera de los establecidos en el artículo 79 de esta ley, siendo preferentes tanto los referidos a políticas de vivienda como a medidas para el desarrollo y la lucha contra la despoblación en pequeños municipios de carácter rural de nuestra Región.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2021 En vigor BOE-A-2021-6468 Leer Qué cambió
10 de junio de 2010 BOE-A-2010-90043 Leer

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