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Legislación › Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Disposición transitoria décimo primera. Municipios sin planeamiento urbanístico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2023 y la del 22 de marzo de 2024. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria décimo primera. Municipios sin planeamiento urbanístico.
1. Los Municipios municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:
a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.
b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.
2. Se entenderá aplicable lo dispuesto en la presente disposición a aquellos municipios que dispongan de un instrumento de planeamiento general aprobado con anterioridad a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-11442 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2024 BOE-A-2024-10149 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2023 BOE-A-2023-90063 Leer

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