Legislación › Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.
Artículo 7. Tipo de gravamen reducido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2006 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 7. Tipo de gravamen reducido.
1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,60 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda.
2. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
3. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2010-19851 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-872 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-90037 | Leer |


