Legislación › Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.
Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 2016 y la del 30 de enero de 2021.
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Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo. hijo o hija.
1. En los casos de nacimiento, acogimiento acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo, hijo o hija, el personal al servicio de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto o por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento adopción previsto en la normativa aplicable esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de veintinueve días naturales dieciséis semanas, de duración, las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, del que se hará uso disfrutará a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar de acogimiento él siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento o de la efectividad decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En los supuestos caso de parto, adopción que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o acogimiento múltiple, hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la duración semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de este período cuando se incrementará dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una semana más. vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
3. El personal al servicio de la Administración pública gallega que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente después a continuación de finalizar el la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho fallezca hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.
b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.
c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconozca hubiese reconocido a la persona que esté disfrutando del el cuidado de él la guarda del hijo o de la hija.
4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 2016 | BOE-A-2015-90667 | Leer |


