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Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Artículo 32. Otros requisitos de la venta automática.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Otros requisitos de la venta automática.
Los comerciantes que se dediquen a la actividad de venta automática deben cumplir los requisitos que establece esta Ley en los artículos 3 y 4. No obstante, en lo referente al Registro de comerciantes, las empresas tiene que facilitar, además, en el momento de su inscripción, los datos siguientes:
a) La gama o gamas de productos o servicios que tratan de comercializar.
b) La relación de almacenes y establecimientos de que disponen.
c) Las direcciones donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
10 de junio de 1993 BOE-A-1993-90001 Leer

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