Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 32. Otros requisitos de la venta automática.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 32. Otros requisitos de la venta automática.
Los comerciantes que se dediquen a la actividad de venta automática deben cumplir los requisitos que establece esta Ley en los artículos 3 y 4. No obstante, en lo referente al Registro de comerciantes, las empresas tiene que facilitar, además, en el momento de su inscripción, los datos siguientes: (Sin contenido)
a) La gama o gamas de productos o servicios que tratan de comercializar.
b) La relación de almacenes y establecimientos de que disponen.
c) Las direcciones donde se atenderán las posibles reclamaciones de los consumidores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


