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Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Artículo 44. Venta permanente de saldos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. Venta permanente de saldos.
Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, se necesita hace falta que el comerciante realice su actividad orientada establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, y en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a dicha actividad. la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a la obtención de un permiso del Departament de Comerç, Consum i Turisme, comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica que se establezca. específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
10 de junio de 1993 BOE-A-1993-90001 Leer

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