Legislación › Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
Artículo 44. Venta permanente de saldos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1993 y la del 7 de octubre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 44. Venta permanente de saldos.
Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, se necesita hace falta que el comerciante realice su actividad orientada establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, y en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a dicha actividad. la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a la obtención de un permiso del Departament de Comerç, Consum i Turisme, comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica que se establezca. específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1993 | BOE-A-1993-90001 | Leer |


