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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Artículo 19. Grupos de nivel de titulación.

Artículo 19. Grupos de nivel de titulación.

Los cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de la titulación exigida para el ingreso en estos, en:

Grupo A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Grupo B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario de primer ciclo, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente

Grupo E: certificado de escolaridad.

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