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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Artículo 88. Situación de servicios especiales.

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Artículo 88. Situación de servicios especiales.
1. Los funcionarios de la Generalidad serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales.
b) Cuando sean autorizados por la Generalidad a prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales (ONG) que desarrollen programas de cooperación, o a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
c) Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos en la Generalidad de Cataluña, en el Gobierno del Estado o en otras comunidades autónomas.
d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros órganos cuya elección corresponda a las cámaras.
e) Cuando accedan a la condición de diputados o senadores de las Cortes Generales o de miembros del Parlamento de Cataluña, salvo en el caso de que, respetando las normas de incompatibilidad, deseen continuar en activo.
f) Cuando ocupen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales o cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno del Estado, de los ministros y de los secretarios de Estado o en puestos clasificados como personal eventual en la relación de puestos de trabajo de la Generalidad y de las entidades locales y no opten, en el caso de pasar a ocupar puestos de eventual, por seguir en activo.
g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública.
h) Cuando cumplan el servicio militar o una prestación substitutiva equivalente.
i) Cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
j) Cuando adquieran la condición de personal al servicio del Parlamento y del Síndic de Greuges.
k) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computa el tiempo que permanezcan en esta situación a efectos de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos y tienen derecho a la reserva de plaza o destino. En cuanto a la consolidación del grado personal, se estará a lo dispuesto en el artículo 82.
En todo caso recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les corresponderían como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
3. Los diputados, senadores y miembros del Parlamento de Cataluña que pierdan su condición por disolución de las correspondientes cámaras o por cese de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva Cámara.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el funcionario que pierda la condición por la que fue declarado en servicios especiales debe solicitar el reingreso al servicio activo o la regularización de su situación en el plazo que se establezca por reglamento.
5. El personal interino puede ser declarado en la situación de servicios especiales cuando concurra alguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 y puede permanecer en esta situación siempre que se mantenga la causa que dio lugar a su nombramiento como personal interino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-90293 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-90001 Leer

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