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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Artículo 95. Licencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 14 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 95. Licencias.
1. Pueden concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista un informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario presta sus servicios. Sólo si esta licencia se concede por interés propio de la Administración el funcionario tiene derecho a percibir todas sus retribuciones. La apreciación de este interés de la Administración corresponde a los órganos competentes en materia personal. No obstante, excepcionalmente, la Escuela de Administración Pública puede establecer en la convocatoria de los cursos el interés de la Administración.
2. Podrán concederse licencias para asuntos propios, sin ninguna retribución, cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de los seis meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
3. Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, conforme al régimen de previsión social a que esté acogido el funcionario.
4. Por razón del matrimonio, el funcionario tiene derecho a una licencia de quince días naturales. (Derogado).
5. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal se sujetarán a lo que se determine por reglamento, previa consulta a los órganos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
6. Pueden concederse licencias, sin retribución, para el cuidado de un familiar hasta el segundo grado, en casos de enfermedades graves, para tres meses, prorrogables excepcionalmente a tres meses más.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-14405 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-2988 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-90001 Leer

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