Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
Artículo 97. Especificidades de los permisos por lactancia, guarda legal, maternidad, adopción y acogimiento, y para cuidar a personas en situación de dependencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 1997 y la del 30 de mayo de 2000.
Tachado: lo que se quitó (137 palabras). Subrayado: lo que se añadió (405 palabras).
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Artículo 97. Especificidades de los permisos de lactancia, guarda legal, maternidad, adopción y acogimiento.
1. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o bien substituirse por una reducción de la jornada en media hora. En el caso de que el padre y la madre sean funcionarios, solamente uno de ellos podrá ejercer este derecho.
2. El funcionario que por razón de guarda legal tiene a su cuidado directo un niño de menos de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolla ninguna actividad retribuida tiene derecho a una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción. Se establecerán por reglamento las condiciones con las que puede darse la licencia en el caso de que esta, por razón del mando, afecte al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.
3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de su cónyuge o padre o madre, si convivieran con un familiar hasta el funcionario, se podrá, asimismo, solicitar, primer grado de consanguinidad o afinidad, también puede solicitarse con las mismas antedichas condiciones antes mencionadas, la reducción de la jornada. Excepcionalmente, y previa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden solicitar la reducción de jornada los funcionarios que tienen a su cargo directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una dedicación especial. A tales efectos, el departamento competente en materia de función pública debe establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada.
4. En el caso de pato, parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto caso de parto múltiple hasta dieciocho semanas. en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de permiso se distribuye a opción de la interesada, funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de las semanas que queden del todo el permiso para ocuparse del hijo o o, en su caso, de los hijos. la parte que quede del permiso.
No obstante lo anterior, obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, la madre, ésta, al iniciar iniciarse el período de permiso descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas una parte determinada e ininterrumpida del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y período de descanso posterior al final del citado período, parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de hacerse ello efectivo en que se haga efectivo, la incorporación al trabajo de la madre suponga implique riesgo para su salud.
En el supuesto los supuestos de adopción o de acogimiento previo a la adopción, por acuerdo de la autoridad competente, acogida, tanto preadoptiva como permanente, de un menor menores de nueve meses, hasta seis años, el funcionario tiene derecho a un permiso de tiene una duración máxima de dieciséis semanas, que se computan, según su elección, semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogida múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial o administrativa por la que se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o el acogimiento. Si el hijo adoptado o acogido es mayor acogida de nueve meses y menor menores mayores de cinco seis años, el permiso tiene una duración máxima cuando se trate de seis semanas. discapacitados o minusválidos, o que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provengan del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En el caso de que el padre y la madre y el padre trabajen, sólo uno el permiso debe distribuirse a opción de ellos los interesados, que pueden disfrutar del mismo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los períodos no puede ejercer exceder las dieciséis semanas que prevén los párrafos anteriores o las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el citado derecho. desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente apartado puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
5. En los casos de acogimiento acogida o de adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogimiento acogida o a la resolución judicial de adopción. A tales efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y la acogida preadoptiva o permanente las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogida preadoptiva o permanente, sea cual sea su denominación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-14405 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-9243 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-1485 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-90001 | Leer |


