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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Artículo 97. Especificidades de los permisos por lactancia, guarda legal, maternidad, adopción y acogimiento, y para cuidar a personas en situación de dependencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 2000 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (289 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97. Especificidades de los permisos de lactancia, guarda legal, maternidad, adopción y acogimiento.
1. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o bien substituirse por una reducción de la jornada en media hora. En el caso de que el padre y la madre sean funcionarios, solamente uno de ellos podrá ejercer este derecho.
2. El funcionario que por razón de guarda legal tiene a su cuidado directo un niño de menos de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolla ninguna actividad retribuida tiene derecho a una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción. Se establecerán por reglamento las condiciones con las que puede darse la licencia en el caso de que esta, por razón del mando, afecte al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.
3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, también puede solicitarse con las mismas antedichas condiciones la reducción de la jornada. Excepcionalmente, y previa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden solicitar la reducción de jornada los funcionarios que tienen a su cargo directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una dedicación especial. A tales efectos, el departamento competente en materia de función pública debe establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada.
4. En caso de parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuye a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de todo el permiso o, en su caso, de la parte que quede del permiso.
No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento en que se haga efectivo, la incorporación al trabajo de la madre implique riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogida, tanto preadoptiva como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogida múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores mayores de seis años, cuando se trate de discapacitados o minusválidos, o que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provengan del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso debe distribuirse a opción de los interesados, que pueden disfrutar del mismo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los períodos no puede exceder las dieciséis semanas que prevén los párrafos anteriores o las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente apartado puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
5. En los casos de acogida o adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogida o a la resolución judicial de adopción. A tales efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y la acogida preadoptiva o permanente las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogida preadoptiva o permanente, sea cual sea su denominación.
6. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban de permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tienen derecho a una reducción de la jornada de trabajo, hasta el máximo de dos horas, con percepción de las retribuciones íntegras. Mediante reglamento, se debe regular la reducción de jornada por estos motivos.
En estos supuestos, el permiso de maternidad se puede computar, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.
7. Deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de los empleados públicos de las administraciones de Cataluña que tienen hijos con discapacitación psíquica, física o sensorial, a los cuales debe garantizarse, como mínimo, más flexibilidad horaria, que les permita conciliar los horarios de los centros de educación especial u otros centros donde reciba atención el hijo discapacitado con los horarios de los propios puestos de trabajo, teniendo en cuenta la situación del domicilio familiar.
7 bis. Al efecto de lo determinado por el apartado 7, los trabajadores públicos con hijos discapacitados gozan de dos horas de flexibilidad horaria diaria. También se puede otorgar un permiso retribuido para asistir a reuniones de coordinación ordinaria con finalidades psicopedagógicas con el centro de educación especial o de atención precoz donde reciba tratamiento el hijo o bien para acompañar a éste si debe recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.
7 ter. En el supuesto de que dos personas generen el mismo derecho por un sujeto causante, sólo una de ellas podrá disfrutar del mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-14405 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2002 BOE-A-2002-9243 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-90001 Leer

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