Legislación › Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 35.
1. Dentro de las previsiones presupuestarias, el Gobierno podrá acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía.
2. El acuerdo de constitución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y determinará necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participación que directa o indirectamente tendrá en ella la Generalidad y la forma jurídica que deberá adoptar. El Gobierno dará cuenta de ello al Parlamento.
3. Los estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
4. De igual modo el Gobierno acordará, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, de participación mayoritaria, directa o indirecta, en sociedades civiles o mercantiles ya constituidas, o la suscripción de convenios determinantes de la calificación de sociedades vinculadas a la Generalidad, de acuerdo, por lo que respecta a estas últimas, con las normas que específicamente le sean aplicables.
5. La pérdida de la posición mayoritaria en estas sociedades será aprobada por ley del Parlamento. (Derogado).
6. La venta de títulos de sociedades que no comporten la pérdida de posición mayoritaria será acordada por el Gobierno. (Derogado).
7. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19. La adquisición y enajenación de títulos correspondientes a sociedades con participación minoritaria de la Generalidad o de entidades reguladas por esta Ley serán acordadas por el Gobierno.
8. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas en este artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. Esta misma regla es aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.
9. La autorización para la enajenación de participaciones que tengan las características del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, puede ser otorgada por el Gobierno.
10. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a las que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, será necesario informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de quince días.
11. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, será necesario informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no únicamente para las operaciones que efectúan las entidades a las que se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en las cuales estas estén incluidas y en los supuestos en las que sean dichas corporaciones, uniones y entidades similares las que efectúen estas operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90023 | Leer |


