LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 30 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (380 palabras). Subrayado: lo que se añadió (290 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
1. Dentro de las previsiones presupuestarias, el El Gobierno podrá puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía.
2.
El acuerdo de constitución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y determinará debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, fundacional, la participación que directa o indirectamente tendrá en ella la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deberá adoptar. El Gobierno dará cuenta de ello al Parlamento.
3. Los estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas
deben adoptar, y del consejero o consejera competente por razón de debe incluir la materia. aprobación de los estatutos.
4. De igual modo el 2. Corresponde al Gobierno acordará, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, autorización de:
a) La adquisición
de participación mayoritaria, directa acciones o indirecta, en participaciones representativas del capital de sociedades civiles o mercantiles que ya están constituidas, o la suscripción de convenios determinantes de su enajenación y, en general, la calificación transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades vinculadas a la Generalidad, participadas.
b) Las modificaciones
de acuerdo, por lo que respecta a estas últimas, con los estatutos de las normas que específicamente le sean aplicables.
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. Se aplican a estas
sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19. participadas.
c)
La adquisición y enajenación suscripción de títulos correspondientes pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a sociedades con la participación minoritaria de la Generalidad o de entidades reguladas por esta Ley serán acordadas por el Gobierno.
8. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas
en este artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. Esta misma regla es aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en sociedades, así como la gestión suscripción de la entidad.
9. La autorización para la
compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones que tengan las características representativas del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, puede ser otorgada por el Gobierno.
10. Cualquier variación de
capital de las sociedades mercantiles en las que sociedades.
3. Los representantes de
la Generalidad, Generalidad o cualquiera de las entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, será necesario informe de la Dirección General del Patrimonio apartado anterior respecto de la Generalidad, que deberá emitirlo las operaciones relativas a participaciones en el plazo máximo de quince días. sociedades que se propongan.
11. Antes 4. Los expedientes relativos a las propuestas de la adopción del acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 1, 2 y 9 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de este artículo, será necesario informe favorable del Departamento patrimonio de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no únicamente para la Generalidad, que las operaciones elevará al Gobierno para que efectúan las entidades apruebe, a las que se refiere propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.
5. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.
6. Las previsiones del presente
artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en el marco entidades que a pesar de corporaciones, uniones no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de empresas interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades similares en análogas.
7. Los acuerdos correspondientes a
las cuales estas estén incluidas y autorizaciones establecidas en los supuestos en las que sean dichas corporaciones, uniones apartados 1, 2.a y 2.b relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades similares las que efectúen estas operaciones. de su sector público deben publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90023 Leer

← Artículo 34 Índice Artículo 36 →