Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 14.
Artículo 14.
1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.
2. El interés de demora se obtiene aplicando el tipo determinado por la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo fijado por el apartado 1, incrementado en un 25%, salvo que la ley de presupuestos establezca uno distinto. En este último caso, excepcionalmente, si se modifica el tipo de interés legal, el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, mediante una orden, puede modificar el tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 8/2009, de 13 de mayo. BOE-A-2009-9483.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-9483 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90024 | Leer |


