Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 16 de mayo de 2009.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 14.
1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.
2. El interés de demora se determinará obtiene aplicando el tipo que determine determinado por la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en fijado por el párrafo anterior, apartado 1, incrementado en un 25%, salvo que la Ley ley de presupuestos establezca uno diferente. distinto. En este último caso, excepcionalmente, si se modifica el tipo de interés legal, el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, mediante una orden, puede modificar el tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-9483 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90024 | Leer |


