LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. Las entidades autónomas administrativas de la Generalidad podrán utilizar el endeudamiento en cualquier modalidad.

2. La Ley de presupuestos de la Generalidad o, si procede, de suplemento de crédito o de crédito extraordinario, fijará el importe del endeudamiento, así como sus características y destino, pero podrá delegar estas últimas potestades en el Gobierno, que las ejercerá a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y previo informe del consejero o de la consejera a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad autónoma. La utilización realizada de la delegación será comunicada al Parlamento.

Se derogan los apartados 3 a 5 por la disposición derogatoria 2.f) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. BOE-A-2023-10344

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 18.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. BOE-A-2004-16713

 

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →