LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 67.

Artículo 67.

1. Si el órgano afectado por la objeción a la que se refiere el artículo 66 no está de acuerdo, se procede del siguiente modo:

a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resuelve.

b) Si se mantiene la discrepancia o esta corresponde a la propia Intervención General, la resolución corresponde al Gobierno.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a su cumplimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42.15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. BOE-A-2022-953

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90024 Leer

← Artículo 66 Índice Artículo 68 →