Legislación › Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 94.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 94.
La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:
Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva.
Segunda. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión debe ser motivado.
Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión se subvenciones es de seis meses.
Cuarta. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
2. Excepcionalmente, se pueden conceder directamente subvenciones innominadas o genéricas, siempre que se acredite la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las características del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos:
a) El procedimiento debe iniciarse a instancia de parte.
b) Debe contener una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o bien del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas.
c) La resolución de la concesión es del consejero o de la consejera correspondiente.
d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la ley de presupuestos es necesaria la autorización previa del Gobierno.
3. La resolución de concesión debe contener como mínimo:
a) La identificación de la persona o personas solicitantes a las cuales se concede la subvención.
b) El importe si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza.
c) La justificación como condición en el caso que se autoricen anticipos de la ejecución del objeto de la subvención.
d) En el caso que se autoricen anticipos, la forma y la cuantía de las garantías que si procede debe presentar el beneficiario de la subvención.
4. En el supuesto de subvenciones directas o nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla tercera como mínimo, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo y la obligación de suministrar información a efectos de control.
5. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.
Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se hagan en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios.
6. Las entidades concedentes, deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablón de anuncios designado en la convocatoria y en el supuesto de subvenciones de un importe superior a 6.000 euros se debe publicar también en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». En todo caso se debe indicar el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. El que establece este apartado no es aplicable a las subvenciones nominativas.
7. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-10430 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-90024 | Leer |


