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Legislación › Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Artículo 5. Constitución.

Artículo 5. Constitución.

1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener:

a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.

b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los estatutos que deben regular su funcionamiento.

d) La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación.

e) Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general.

2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.

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