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Legislación › Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2008 y la del 1 de enero de 2009. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.
1. El sacrificio de animales se debe efectuar, en la medida en que sea técnicamente posible, de manera instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y los métodos que se establezcan por vía reglamentaria.
2. Se prohíbe el sacrificio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.
3. Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal.
4. El sacrificio de los animales y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
18 de abril de 2008 BOE-A-2008-90016 Leer

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