LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 21.1-1. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2017 y la del 1 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (168 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.1-1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:
a) Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.
b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución Elaboración de autorización.
c) Estudios
estudios e informes técnicos técnicos, incluidos los preceptivos para la resolución de autorizaciones sanitarias o para la inscripción en registros oficiales.
d) Estudios e informes técnicos.
e) Comprobación
c) Tramitación administrativa de datos y emisión procedimientos en materia de certificados. protección de la salud.
f) Tramitación administrativa. d) Emisión de certificados, incluidas las verificaciones que correspondan.
2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:
a) Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.
b) Los controles extraordinarios de establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como para la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, prórrogas de autorizaciones condicionales y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.
c)
La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.
b) d) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria, incluidos los servicios exigidos en el comercio internacional de alimentos, ambiental y alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.
c) e) La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, las anotaciones y las autorizaciones anteriormente mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.
d) Las actuaciones periódicas de 3. El control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.
e) Los controles extraordinarios sobre establecimientos, servicios, instalaciones
oficial al que se refiere este artículo excluye el control oficial ante mortem y productos motivados por la investigación post mortem de alertas sanitarias, brotes los animales sacrificados en el matadero y denuncias, así como por la verificación el control oficial del cumplimiento post mortem de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, y respuesta los animales presentados a resultados no conformes inspección en planes establecimientos de muestreo, incluida la verificación manipulación de reexpediciones o retornos caza, así como el control de mercancías del mercado internacional. las carnes manipuladas en salas de despiece, que se refieren en el capítulo VII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
28 de junio de 2008 BOE-A-2008-90017 Leer

← Artículo 20.1-4 Índice Artículo 21.1-2 →