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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

Artículo 15 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (375 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15 bis.
1. Las cajas de ahorros deberán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social y su transformación en fundaciones de carácter especial en los casos siguientes:
a) Cuando se reduzca la participación de las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección, en la entidad bancaria que actúe como entidad central, de manera que no alcancen el 50% de los derechos de voto en esta. Del mismo modo, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, cuando no se alcance el 50% de los derechos de voto en esta.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la caja de ahorros en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. A tal efecto, las cajas traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.
3. La fundación centrará su actividad A estas fundaciones, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones en la Comunitat Valenciana con las siguientes especialidades:
a) Su finalidad será la
atención y desarrollo de su la obra benéfico-social, para lo cual en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con sujeción a las normas aplicables a las cajas de ahorros en esta materia. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la gestión actividad de fomento de la educación financiera.
b) Como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, desarrollarán mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en
su cartera fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de valores. la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden.
c)
La fundación composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá destinar a su finalidad benéfico-social respetar el producto principio de representación de los fondos, participaciones e inversiones intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la citada representación. El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en sus órganos de gobierno.
d) En el caso de
que integren su patrimonio. Con la transformación sea consecuencia de haber incurrido en el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 anterior, y el órgano de administración de la caja haya sido sustituido provisionalmente por el fondo de reestructuración ordenada bancaria, serán los representantes del citado fondo los que, en nombre de la caja, acuerden las transformación de la misma en una fundación de carácter auxiliar, especial y adopten todos los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal de transformación de la caja.
4. El Instituto Valenciano de Finanzas
podrá llevar realizar las inspecciones que sean necesarias a cabo estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de fomento cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán del informe previo favorable del Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, para el desempeño de su función supervisora, podrá requerir la educación financiera. remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.
5. El Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4549 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
4 de enero de 2011 BOE-A-2011-90008 Leer

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