Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 24. Composición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2003 y la del 4 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 24.
1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) La Generalitat Valenciana, Generalitat, con una participación del 25 por ciento. 25%.
b) Los impositores de la Caja caja de Ahorros, ahorros, con una participación del 33 por ciento. 38%.
c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja caja de Ahorros, ahorros, con una participación del 25 por ciento. 15%.
d) Los empleados de la Caja caja de Ahorros, ahorros, con una participación del 12 por ciento. 12%.
e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja caja de Ahorros, ahorros, con una participación del 5 por ciento. 5%.
f) Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5%.
2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta esta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.
3. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 50% 40% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.
4. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
5. En el caso de que la entidad fundadora tuviera naturaleza pública, el porcentaje asignado al grupo de representación de corporaciones municipales se verá reducido en idéntico porcentaje al determinado para la entidad fundadora pública, el cual será distribuido proporcionalmente entre los grupos de impositores y empleados, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.
6. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este artículo, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4549 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2011 | BOE-A-2011-90008 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2003 | BOE-A-2003-9335 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1997 | BOE-A-1997-90026 | Leer |


