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Legislación › Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana.

Artículo 75. Calificación de las infracciones.

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Artículo 75. Calificación de las infracciones.
1. Todas las acciones u omisiones recogidas en los artículos anteriores tienen la calificación de leves, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2. En todo caso se califican como graves las siguientes infracciones:
a) Las de los puntos 1 y 2 del artículo 68.
b) Las del punto 3 del artículo 68 cuando afecten a un colectivo objeto de especial protección. 69.
c) Las del artículo 69, cuando afecte a un número considerable de personas consumidoras y usuarias.
d) Las del punto 2 del artículo 70.
e) La del punto 3 del artículo 70, cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de personas consumidoras y usuarias o se realicen reiterada o deliberadamente.
f) Las del punto 4 del artículo 70, cuando resulte afectado un número considerable de personas consumidoras y usuarias.
g) Las del punto
los apartados 1, 2, 5 y 12 del artículo 70.
h) Las del punto 11 del artículo 70, cuando la no realización del trabajo o la puesta de piezas de inferior calidad inferior puedan suponer un riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
i)
d) Las descritas en el artículo 71.
j) La e) Las de los puntos 2 apartados 4 y 3 5 del artículo 72 cuando pueda resultar afectado un colectivo importante de personas consumidoras y usuarias o se realicen reiterada o deliberadamente. 72.
k) f) Las del punto 1 del artículo 73 cuando exista reiteración de la conducta por la empresa infractora o tratándose de una distribuidora, importadora o fabricante no facilite la información requerida para la retirada de un producto que pueda afectar a la salud o seguridad de las personas consumidoras los apartados 1, 3, 4, y usuarias.
l) Las del punto 2
5 del artículo 73 cuando de la información facilitada se omitan datos 73, salvo que puedan afectar a tengan la salud consideración de microempresa o seguridad pequeña empresa, en cuyo caso tendrán la consideración de las personas consumidoras y usuarias. leves.
m) g) Las que obstaculicen las tareas de inspección de los puntos 3 apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 73.
n) h) Las indicadas en los puntos 1 y 2 del artículo 74.
o) Las que puedan afectar a un número importante de personas consumidoras
apartados 1, 2, 4, 8, 9, 14 y usuarias o se actúe dolosa o negligentemente en caso del punto 5 15 del artículo 74.
p) i) La comisión de dos infracciones leves en el año inmediatamente anterior.
3. Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tienen la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Grave riesgo para la salud.
b) Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras y usuarias o afecten desfavorablemente a un sector económico.
c) Que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección sea absoluta.
d) Que la persona infractora goce de posición de dominio en el mercado, o cuando mediante tales infracciones obtenga unos beneficios desproporcionados.
e)
La comisión de una infracción grave sancionada por resolución firme en el año los dos años inmediatamente anterior, anteriores, siempre y cuando no sea a su vez consecuencia de la aplicación de la letra p i del apartado anterior.
f) Que se acredite que la omisión de información sobre la cesión, titulización o retitulización de créditos hipotecarios, ordinarios u otros a la que tengan legítimamente derecho las personas consumidoras y usuarias afecte a la capacidad de la parte deudora para defenderse en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-90594 Leer

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