Legislación › Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2021 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.
1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio.
2. Las personas propietarias de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
3. Las inspecciones técnicas en edificios con uso residencial se realizarán de acuerdo con el documento informe de evaluación del edificio, que contempla aspectos relativos al estado de conservación, pero también respecto a la accesibilidad universal y a la eficiencia energética según los siguientes apartados:
a) Evaluación del estado de conservación del edificio reflejando los resultados de la inspección, indicando los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, o para mantener o rehabilitar sus dependencias adecuándolas al uso a que se destinen.
b) Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) Evaluación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. La eficacia a efectos administrativos del informe de evaluación del edificio de uso residencial requerirá su inscripción en el registro autonómico habilitado al efecto.
5. Las personas propietarias de edificios de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
6. La conselleria competente en materia de vivienda podrá exigir de las personas propietarias la exhibición del informe de evaluación del edificio y que esté vigente. Si este no se ha efectuado, podrá realizarlo A tal fin, emitirá una orden de oficio ejecución para requerir la exhibición del informe en el plazo establecido en la misma.
La falta de presentación del informe en el plazo requerido facultará a costa la conselleria a imponer hasta cinco multas coercitivas con carácter mensual, por un importe máximo, cada una de los obligados. Asimismo, tendrá ellas, del 20 por ciento del presupuesto de elaboración del informe. Tras la potestad para imposición de alguna o la iniciación, instrucción y resolución totalidad de los procedimientos sancionadores derivados las multas coercitivas, la conselleria podrá acordar la ejecución subsidiaria y a costa del incumplimiento obligado del informe de esta obligación, regulados en evaluación del edificio, destinando el artículo 284.2 importe percibido a sufragar, total o parcialmente, el coste de este texto refundido. su elaboración.
7. Los ayuntamientos podrán igualmente exigir la exhibición o la emisión del informe de evaluación si se pone de manifiesto la posible existencia de daños estructurales o peligro para las personas o las cosas, cosas. La negativa a los efectos exhibir el informe de dictar las órdenes evaluación del edificio o la acreditación de su inexistencia, facultará al ayuntamiento a exigir la ejecución correspondientes. forzosa imponiendo, si así lo considera, multas coercitivas y acordar la ejecución subsidiaria, en la forma establecida en el párrafo anterior.
7. El resto de las personas propietarias 8. Asimismo, el órgano que dicte la orden de construcciones y edificios con tipologías ejecución conforme a los apartados anteriores tendrá la potestad para la iniciación, instrucción y usos no residenciales resolución de más los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de cincuenta años deberán realizar la inspección técnica a que se refiere esta obligación, cuya infracción viene tipificada en el apartado 3.a artículo 284.2 de este artículo al menos cada diez años, en los términos texto refundido.
9. Las multas coercitivas y condiciones que reglamentariamente la ejecución subsidiaria se determine. impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2021 | BOE-A-2021-90283 | Leer |


