Legislación › Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2024 y la del 8 de agosto de 2024.
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Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se modifican e) Emitir los apartados 1 y 2, por el art. 140 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. BOE-A-2024-2666, entra en vigor el 1 de julio de 2024, según establece la disposición final tercera informes de la presente norma en la redacción dada por la citada Ley. compatibilidad urbanística
Redacción anterior:
"1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materiaa que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales para uso turístico contemplados en relación a las competencias específicas que sus colegiados o colegiadas ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. normativa reguladora de
2. Las entidades colaboradorasla administración o los colegios profesionales correspondientes podrán ejercer las siguientes funciones: viviendas de
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidadlos proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable. uso turístico, siempre y
b) Acreditar que los proyectosla documentación técnica cumplen las cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones y la normativa aplicable. sobre
c) Emitir informesla adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas. dichas viviendas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación."
3. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
4. Los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La reiteración o prolongación.
5. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas:
a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.
c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.
6. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado.
b) Su repercusión o trascendencia social.
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15683 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-90320 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2024 | BOE-A-2024-90168 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2024 | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2021 | BOE-A-2021-90283 | Leer |
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