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Legislación › Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Disposición adicional séptima. Medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2022 y la del 1 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (594 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Suspensión Medidas de licencias que afecte a prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones para situadas en terrenos forestales y en la generación zona de energías renovables. influencia forestal.
1. La suspensión Los ayuntamientos de licencias prevista municipios con suelos forestales deberán identificar y delimitar cartográficamente cualquier urbanización, núcleo de población, edificación o instalación susceptible de sufrir riesgo de incendio forestal por estar situadas en terrenos forestales o en zona de influencia forestal, definida por el artículo 68, cuando afecte a instalaciones para 57 de la generación Ley 3/1993, de energías renovables, se limitará en aquellas zonas 9 de suelo no urbanizable común en las cuales la cartografía diciembre, forestal de capacidad agrológica del suelo la Comunitat Valenciana. Corresponde al pleno del Institut Cartogràfic Valencià defina como muy alta y alta su capacidad agrológica, o en aquellas que, siendo su capacidad moderada, el ayuntamiento justifique mediante acuerdo plenario la necesidad aprobación de aplicar un régimen dicha cartografía de protección agrícola. También se podrán suspender licencias si el ayuntamiento justifica mediante informe delimitación, la posible degradación del entorno paisajístico próximo cual deberá ser trasladada a usos residenciales o la dirección general competente en materia de alto valor prevención de relevancia local.
2. Aquellos
incendios forestales. Los ayuntamientos podrán acordar con entes supramunicipales y con la administración de la Generalitat los servicios o mecanismos de apoyo que hayan suspendido licencias resulten necesarios para la elaboración de instalaciones dicha delimitación cartográfica.
2. El plazo
para la generación elaboración de energías renovables disponen la delimitación cartográfica señalada en el punto 1 de un plazo esta disposición adicional es de seis meses, dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, para determinar disposición adicional.
3. Los titulares de urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones o instalaciones situadas en terrenos forestales o en zonas de influencia forestal, serán sujetos obligados
y justificar mediante informe técnico deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el anexo XI. Las personas titulares de la propiedad de dichos bienes responderán solidariamente del cumplimiento de estas obligaciones, salvo que se hubiera constituido alguna comunidad de propietarios o entidad urbanística colaboradora, en cuyo caso será esta última.
4. En relación con
los valores agrológicos protegibles trabajos a realizar sobre la vegetación (puntos 1 y paisajísticos según el apartado anterior. Transcurrido el plazo, quedará automáticamente levantada 3 del anexo XI), si los sujetos obligados no los hubieran realizado, corresponderá al ayuntamiento exigir su ejecución, conforme a la suspensión normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
5. Sin perjuicio de las medidas de ejecución forzosa previstas, los ayuntamientos pueden establecer tasas y precios públicos
para todas aquellas zonas que no estuvieran incluidas en la cartografía prestación de capacidad agrológica del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como las obras o servicios determinados en los puntos anteriores, de muy alta esta disposición adicional y alta capacidad agrológica. de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
3. A solicitud motivada del ayuntamiento, 6. En el caso de que las urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones o instalaciones se encontraran entre dos o más términos municipales o que la conselleria competente en materia franja de urbanismo, previo informe protección prevista en el cual punto 1 del anexo XI se justifiquen razones encontrase en un término municipal que no es el de interés general, podrá declarar la suspensión las fincas obligadas, se tendrán que establecer los convenios interadministrativos correspondientes entre los municipios y, si fuera necesario, con el ente supramunicipal, que delimiten claramente los mecanismos de licencia por un plazo máximo ejecución de un año, las obligaciones de esta norma en régimen de colaboración.
7. Para la realización de los trabajos previstos en el punto 1 y 3 del anexo XI, en terrenos
que podrá ser prorrogado por motivos diferentes no pertenezcan al sujeto obligado, se establece una servidumbre forzosa para poder acceder a estos y realizar los indicados en trabajos necesarios. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario, que será por el punto menos perjudicial o incómodo para los puntos precedentes. terrenos gravados y, si es compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
4. En 8. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los sujetos obligados a que se refiere el plazo párrafo 3 de tres meses, esta disposición adicional, que consiste en el ayuntamiento tendrá valor de la parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que iniciar el procedimiento paso pueda ocasionar.
9. Con la finalidad
de modificación del planeamiento contribuir económicamente al cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley, la Generalitat podrá incluir en sus presupuestos un programa anual de subvenciones e impulsar acuerdos de cooperación económica con otras administraciones.
10. Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores disponen de un término de seis meses, a contar desde
la forma aprobación municipal de la delimitación cartográfica prevista en el artículo 51. Si no punto 1, para llevar a cabo las obligaciones que se hiciera quedará automáticamente levantada regulan. Hasta el inicio de este plazo de tiempo, rige la suspensión normativa anterior a la aprobación de licencias excepto para los ámbitos esta disposición que establecen medidas de muy alta seguridad y alta capacidad agrológica.
5. Los ayuntamientos podrán solicitar por procedimiento
prevención de urgencia incendios forestales en la modificación de planeamiento. interfaz urbano-forestal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-1 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
23 de abril de 2022 BOE-A-2022-90121 Leer

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