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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 132-1. Reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2005 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (532 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 132-1. Reducciones Reducción por la adquisición «inter vivos» ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales individuales o participaciones en entidades. negocios profesionales.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones impuesto de sucesiones y Donaciones, donaciones, para la transmisión inter ínter vivos de empresas individuales, individuales o negocios profesionales o participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas se sustituye en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultará de aplicación la siguiente reducción propia de Aragón por la Comunidad Autónoma de Aragón, regulada en el apartado siguiente. siguiente:
2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener la base liquidable se practicará Se aplicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la exención regulada en el punto uno
imponible del apartado ocho 95% del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 valor de junio, del Impuesto sobre. el Patrimonio, en alguno adquisición de los dos años naturales anteriores a la donación.
b) Que, tratándose de participaciones en entidades,
bienes y derechos adquiridos a los citados bienes les sea de aplicación que se refiere la exención regulada en el punto dos letra a) del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, 3 del Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.
c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Que la actividad económica, dirección y control
131.3 de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la esta norma, siempre que correspondan las participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los diez años posteriores.
e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
h) Que el adquirente
donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de dicho ese plazo.
3. La Esta reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación tendrá carácter de la reducción establecida mejora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20 40.1 de la Ley 29/1987, 21/2001, de 18 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter vivos, el porcentaje del 20
por 100 a la que se refiere la letra c) del punto dos del apartado ocho regulan las medidas fiscales y administrativas del artículo 4 de la Ley 19/1991, nuevo sistema de 6 financiación de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos las Comunidades Autónomas de aplicar estas reducciones, conjuntamente régimen común y ciudades con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales Estatuto de hasta el cuarto grado del donante o donatario, según proceda. Autonomía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14790 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3639 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3309 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-4735 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2005 BOE-A-2005-90006 Leer

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