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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 34. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2012 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (282 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Organos de colaboración. Definiciones.
Sin perjuicio 1. A los efectos de lo dispuesto este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
En estas instalaciones, fijas en su emplazamiento,
el artículo anterior, los Departamentos competentes transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en materia vehículos, remolques por arrastres o remonta pendientes, en su caso, suspendidos de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con cables o tirados por cables, los órganos cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
2. En particular, se considerará que son transportes
de gestión, en el marco personas por cable las instalaciones siguientes:
a) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos
de sus respectivas competencias, para el cumplimiento sustentación mediante tracción de las funciones uno o más cables.
b) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo
de liquidación guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y comprobación de los Impuestos Medioambientales 75º, mediante la tracción de uno o más cables.
c) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye
las siguientes actuaciones: telecabinas y los telesillas.
a) La elaboración de d) Los telesquís que, mediante un informe, con cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la periodicidad que reglamentariamente superficie.
3. Asimismo,
se determine, para cada período impositivo entenderá que:
a) Los funiculares, ascensores
y comprensivo teleféricos son instalaciones de los datos, elementos y circunstancias necesarios transporte de personas por cable de tipo colectivo.
b) Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad
para más de una persona, se considerará incluido en las modalidades de la gestión y liquidación letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando c) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.
4. A los efectos del presente Texto Refundido,
se produzcan las modificaciones considera explotación toda unidad económica y geográfica a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
b) La realización
encuentren afectas una o varias instalaciones de inspecciones, transporte por cable de oficio personas o a petición delos sujetos pasivos, mercancías para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos el desarrollo de gestión del impuesto. su actividad principal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-822 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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