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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (235 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Tipos Tipo de gravamen aplicables aplicable a la transmisión onerosa de bienes muebles.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo. Concesiones Administrativas.
1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión El otorgamiento de bienes muebles y semovientes, concesiones administrativas, así como la constitución y o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, las mismas, excepto los derechos reales de garantía.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos caso de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes constitución de precios medios derechos reales de venta establecidos anualmente garantía, y en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como actos o negocios administrativos equiparados a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será ellas, tributará al tipo del 8 7 por ciento.

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1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-643 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1632 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
3 de julio de 2008 BOE-A-2008-90028 Leer

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