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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (232 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas Tipos de determinadas explotaciones agrarias gravamen aplicables a las que sea aplicable el régimen la transmisión onerosa de incentivos fiscales bienes muebles.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 19/1995, 21/2001, de 4 27 de julio, diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de Modernización financiación de las Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas
Comunidades Autónomas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en su integridad tributarán, orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la parte cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base imponible no sujeta a reducción, liquidable los tipos de conformidad con gravamen previstos en este artículo.
1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
2. No obstante
lo dispuesto en la Ley 19/1995, el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de 4 vehículos de julio, turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de Modernización precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del 4%. Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8 por ciento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
3 de julio de 2008 BOE-A-2008-90028 Leer

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