Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 12. Tipos Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de gravamen aplicables determinadas explotaciones agrarias a la transmisión onerosa las que sea aplicable el régimen de bienes muebles. incentivos fiscales previsto en
De acuerdo con loel artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, 19/1995, de 27 4 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema julio, de financiación Modernización de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas de lo dispuesto una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado su integridad tributarán, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad parte de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo. imponible no sujeta a reducción, de
1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos realesgarantía. conformidad con lo dispuesto en
2. No obstanteel apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos Ley 19/1995, de arte y antigüedades según la definición que 4 de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, julio, de 6 Modernización de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 8 por ciento. 4%.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-931 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2008 | BOE-A-2008-90028 | Leer |


