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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

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Artículo 12. Tipos Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de gravamen aplicables determinadas explotaciones agrarias a la transmisión onerosa las que sea aplicable el régimen de bienes muebles.
De acuerdo con lo
incentivos fiscales previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, 19/1995, de 27 4 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema julio, de financiación Modernización de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas
de lo dispuesto una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado su integridad tributarán, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad parte de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales
imponible no sujeta a reducción, de garantía.
2. No obstante
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos Ley 19/1995, de arte y antigüedades según la definición que 4 de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, julio, de 6 Modernización de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 8 por ciento. 4%.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
3 de julio de 2008 BOE-A-2008-90028 Leer

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