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Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Art. 2.

Art. 2.

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.

2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

Se modifica el punto 3 por el art. 3.6 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. BOE-A-1988-874.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1988-874 Leer Qué cambió
14 de julio de 1870 Texto original Leer

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