Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 16 de enero de 1988.
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Art. 2.
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


