Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.
Artículo 100
Artículo 100
Las obras de música puramente instrumental que no sean del dominio público devengarán los derechos siguientes: por la ejecución de una gran sinfonía o fantasía en tres o más tiempos, el 3 por ciento; por una obertura original, en un acto, del género español o extranjero, el 1 por ciento; por un divertimento de baile, original, en un acto, del género español o extranjero, el 1 por ciento. Las demás clases de música instrumental o de canto que se ejecuten en conciertos, circos o bailes públicos, así como los preludios, acompañamientos de melodramas y canciones sueltas, se considerarán para el pago de los derechos de propiedad, si no se ha convenido un tanto alzado, según su importancia artística y dimensiones con relación a la anterior tarifa.


