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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 455.

Artículo 455.

No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Se añade el párrafo segundo por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. BOE-A-1999-12907.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 1999 En vigor BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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