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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 455.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 10 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 455.
No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 1999 En vigor BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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