Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 731 bis.
Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. BOE-A-2006-21236.
Se añade por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. BOE-A-2003-19748.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19748 | Leer |


