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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 757.

Artículo 757.

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. BOE-A-1995-12095.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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