Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 758.
Artículo 758.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE-A-2002-20823.
Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. BOE-A-1995-12095.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


