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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1020.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1020.
En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría prescribe en este Código y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. legislación notarial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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