Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1042.
Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.


