Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1178.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1178.
La consignación se hará depositando por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, del Juzgado o del Notario, en su caso, y el anuncio de los términos previstos en la consignación Ley de Jurisdicción Voluntaria o en los demás. la
Hechaconsignación, deberá notificarse también a los interesados. legislación notarial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


